Entendemos por usufructo, literalmente, como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Se trata de un derecho habitual en el ámbito de las herencias de la vivienda familiar, pero también es posible establecer este usufructo sobre participaciones en una sociedad o sobre especies dinerarias. Es conveniente subrayar que es necesario que el usufructuario cumpla ciertas obligaciones para que esta opción sea viable, como las relativas a la conservación del bien, aunque pueda disponer de él con total libertad para disfrutarlo bajo esta fórmula. Se considera pues que el usufructuario posee la nuda propiedad, que unida al usufructo, formarían la propiedad plena.
El usufructo pone limitación en el dominio total del propietario en favor de la cesión de una parte a otro beneficiario, que dispondrá de facultades sobre el bien, del que dispondrá, aunque no al 100 por 100. Esta salvedad va a evitar que el bien pueda venderse o reducirse en valor, ya que cualquiera de esas acciones va a requerir el consentimiento expreso del propietario del mismo.
El usufructo puede ser vitalicio o temporal, traspasando el primero el derecho sobre el bien al usufructuario durante toda la vida, extinguiéndose solo con el fallecimiento de éste. Este caso sobreviene, por ejemplo, cuando un cónyuge cede al otro el acceso a sus bienes. En el segundo caso, el temporal, el derecho queda limitado en el tiempo, de manera que el usufructuario únicamente puede disfrutarlo durante un periodo determinado que se determina en el contrato pactado entre las partes.
Si atendemos al tipo de bien al que atiende el usufructo podemos encontrar que el más habitual en nuestros días es el que se otorga sobre una vivienda, permitiendo éste a una persona disponer del bien para su propio uso, o si así lo desea para obtener una renta mediante el arrendamiento, acción permitida por la ley. También se puede establecer un usufructo sobre el montante dinerario que se tenga en una entidad bancaria de manera que el usufructuario puede disponer de él y de los intereses que genere ese montante económico. Es posible que sean objeto de esta figura las acciones de una sociedad, cuyas ganancias irán a parar a manos del sujeto usufructuario, aunque éste no sea socio de la compañía ni ejerza como tal.
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